Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CGT - Andalucía Ceuta y Melilla contra CGT sobre impugnación de acuerdos sindicales, pues los acuerdos impugnados no exceden de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra un deudor persona física. La competencia se determina en esta clase de juicios por reglas imperativas, sin que sea posible la sumisión expresa o tácita. Tras no ser hallado el demandado en el domicilio reseñado en la demanda, el Juzgado decide inhibirse en favor del que resulta de las diligencias de averiguación practicadas, sin tener en cuenta que ese nuevo domicilio es diferente del que el deudor tenía al tiempo del planteamiento de la demanda. Perpetuación de la jurisdicción en casos de cambio de domicilio del deudor: el Juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial, salvo que se acredite que el deudor ya tenía su domicilio en otro partido judicial al tiempo de la presentación de la demanda.
Resumen: Se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda sobre ejecución de recargo de prestaciones y capital coste del recargo de prestaciones, al corresponder su enjuiciamiento al orden contencioso-administrativo. La Sala transcribe la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, núm. 1/2019, de 29 de abril y señala que prevalece el procedimiento de recaudación tramitado por la TGSS cuando el recargo había sido reconocido previamente por la propia Administración; y ello porque en estos supuestos, en los que el procedimiento judicial en lo Social es posterior al reconocimiento en vía administrativa del recargo, cuando ya se está tramitando un procedimiento de recaudación; la ley no concede al trabajador un derecho a percibir una suma a tanto alzado o una capitalización anticipada del recargo, sino el porcentaje que se determine sobre la prestación periódica reconocida como consecuencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional.
Resumen: Se examina la competencia del orden social para conocer de la impugnación de una reclamación que efectúa la Mutua del reintegro de la prestación de incapacidad temporal que se ha abonado a la trabajadora después de recibir el alta. El Juzgado ha estimado la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda, declarando que su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. La Sala precisa que la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la cuestión litigiosa planteada es una cuestión de orden público procesal, y que la materia es propia de la jurisdicción laboral, pues se infiere del art. 2, o) LRJS la atribución de esta competencia; siendo indiferente que la Mutua deba acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a su reclamación. En apoyo de la argumentación se transcribe doctrina del TS, y se termina por anular la sentencia recurrida para que lleve a cabo un pronunciamiento sobre el fondo.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra una persona física, de manera que la competencia venía legalmente determinada por el fuero correspondiente al domicilio del demandado. Tras la inhibición acordada de oficio por el primer juzgado, oída la demandante y el Ministerio Fiscal, el segundo juzgado advierte que el anterior acordó la inhibición sin previamente ordenar la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado; niega también su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia. No es válida la sumisión expresa ni la tácita en asuntos que deban resolverse por el juicio verbal. Las comprobaciones ordenadas por el segundo juzgado confirmaron que el domicilio del demandado se hallaba en los términos del primero, al que se había dirigido correctamente la demanda, razón por la cual la Audiencia decide el conflicto afirmando su competencia territorial.
Resumen: Tal y como dispone el Art. 143 LGSS: Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de la cuota a cargo del empresario. Siendo ello así, los beneficiarios titulares de las subvenciones y afectados por el presente Conflicto, no tienen que abonar las cuotas patronales de la SS que, por lo tanto, no deben ser detraídas, en ningún caso, de las cantidades concretas recogidas en el Anexo II del RD 289/2021.
Resumen: La sentencia de instancia resuelve una reclamación de cantidad, condenando a la demandada a que abone a la parte demandante 370.14 euros. Se recurre en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación. Se recurre en casación unificadora y la Sala IV razona que existe falta de competencia funcional , habida cuenta de que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por la cuantía, y esta viene determinada por la solicitud de la demanda, sin que exista ningún dato que permita afirmar que la reclamación tenga trascendencia general, por lo que se anula la sentencia dictada en suplicación y se declara la firmeza de la dictada en la instancia.
Resumen: El sindicato demandante reclama, en nombre de un trabajador, que el Ayuntamiento demandado reconozca el derecho a la carrera profesional, con la asunción del nivel y cuantía correspondientes. El auto del Juzgado de lo Social declara la incompetencia de jurisdicción, declarando que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que es competente el orden jurisdiccional social, por entender que, aunque lo que se pretende es la aplicación de un pacto entre Ayuntamiento, por un lado, y funcionarios y personal laboral, por otro, la reclamación del demandante se enmarca dentro del derecho laboral.
Resumen: Jubilación de la minería del carbón. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la «prorrata temporis» (proporción de tiempo) a cargo de España de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón (en adelante REMC) cuyo beneficiario prestó servicios en España y en Polonia, debe calcularse computando solamente los días de cotización real y ficticia en España.El trabajador solicita que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia. El TS aplica la normativa comunitaria, recuerda la doctrina jurisprudencial y la clarifica: la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia.
Resumen: Contrato de apertura de crédito. En primer lugar, resuelve que las discrepancias en la determinación de la cuantía no tienen ningún efecto procesal en la fase declarativa, no siendo necesario resolver la cuestión en ese momento procesal. La apertura de crédito es un contrato atípico, conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, y consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito se obliga a poner a disposición de un cliente un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas. Supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". En el caso es determinante que la cantidad fue dispuesta (entregada) de una sola vez, en el mismo momento de la firma y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, que respondían a la previsión del cuadro de amortizaciones incorporado y pactado en el propio contrato. Con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito. Para valorar si el interés pactado es o no usurario, debe aplicarse el índice específico más similar que es el crédito al consumo a más de 1 año y hasta 5 años. Aprecia usura en el préstamo concertado.